JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-131/2009
ACTOR: REYNALDO REYNAGA LLAMAS.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO Y OTROS.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AMEZCUA.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-131/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Reynaldo Reynaga Llamas, por derecho propio, mediante el cual controvierte la convención de delegados convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tamazula de Gordiano, en esta entidad, el quince de marzo último, en donde se designó candidato para presidente municipal por dicho ente político; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El diez de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, expidió convocatoria para la postulación de candidatos a la presidencia municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, entre otros ayuntamientos, para el periodo constitucional 2010-2012.
2. El veinticuatro de los mismos mes y año, la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio citado, declaró que el hoy actor no cumplió con los requisitos necesarios para participar en el proceso de postulación de precandidatos; asimismo, calificó procedente la diversa formulada por José Antonio Ramírez Amezcua.
3. El quince de marzo pasado, se llevó a cabo la convención de delegados convocada por la comisión aludida, para elegir candidato, resultando ganador el ciudadano indicado en el párrafo precedente.
II. Presentación del medio de impugnación. El trece de este mes, el accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
III. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-131/2009 y lo turnó a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. En acuerdo de catorce siguiente, el magistrado instructor proveyó la radicación en la ponencia a su cargo; así también, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda a la Comisión Estatal de Procesos Internos, al Comité Directivo Municipal y a la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tamazula de Gordiano, del Partido Revolucionario Institucional, para efecto de tramitar el medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la legislación invocada; auto que les fue notificado el mismo día.
V. Remisión a la Sala. Los presidentes de los órganos partidistas señalados, enviaron las constancias que estimaron pertinentes adjunto con los informes circunstanciados, el quince y diecisiete de los corrientes.
VI. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la propia legislación, José Antonio Ramírez Amezcua compareció como tercero interesado.
VII. Sustanciación. En proveído de veintiuno posterior, el magistrado instructor acordó tener por recibidos los informes circunstanciados y ordenó formular el proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio enderezado en relación con la elección para obtener la postulación a un cargo de sufragio popular de nivel municipal, de un partido político nacional en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. No se examinarán los agravios formulados, toda vez que se actualiza una hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada, lo que en la especie amerita el desechamiento de la demanda.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
“Artículo 9.
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.” (el énfasis es propio).
Por su lado, el diverso 10, inciso b), de la propia ley, dispone:
“Artículo 10.
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.” (el resaltado es de esta ejecutoria).
Finalmente, los numerales 7, párrafo 1 y 8, de dicha legislación, señalan:
“Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
Según se desprende de la cabal lectura de la demanda, el actor se duele, medularmente, de dos actos intrapartidistas, a saber: 1) la convención celebrada el quince de marzo de dos mil nueve por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tamazula de Gordiano, Jalisco, en la que se designó a José Antonio Ramírez Amezcua como candidato a contender por ese ente político a la presidencia en dicha localidad, cuya ilegitimidad reclama el accionante; y, 2) que se le registre como candidato, virtud a la ilegalidad de aquélla.
A la vez, del texto de la propia demanda se desprende el siguiente aserto:
“[…] En fecha 15 de marzo del presente año, sin estar aún resuelta mi inconformidad, se llevó a cabo la convención municipal del PRI, a efecto de designar candidato a la presidencia del municipio al que pertenezco. En tal asamblea ÚNICAMENTE se dio a conocer el registro o reconocimiento de un solo precandidato y fue el Ing. José Antonio Ramírez Amezcua, omitiendo incluir en la contienda interna al promovente para que los delegados designaran cuál de los dos precandidatos que originalmente entregaron solicitud de registro resultaría electo como candidato del PRI a la presidencia municipal. Estos resultados así los dio a conocer públicamente el comité directivo del PRI local a través del periódico “El Travieso” número 527 de fecha 21 de marzo del presente año, en el cual se indica que “La convención valida al ingeniero JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AMEZCUA como candidato del PRI por Tamazula, Jalisco”. En el mismo semanario informativo se dio a conocer todo el evento político, indicando la forma y sistema de designación del candidato y que al parecer fue de unidad, sin hacer mención del demandante, para mejor ilustración acompaño el ejemplar de referencia […]”.
Luego, con la expresión trasunta, es evidente que el actor —según confiesa—, se enteró plenamente de los actos impugnados cuando menos desde el veintiuno de marzo de esta anualidad, sin prueba en contrario; de suerte que, si la demanda que originó el presente juicio ciudadano la presentó directamente ante este órgano jurisdiccional a las quince horas con ocho minutos del trece de abril pasado (foja 1 vuelta), obviamente que se encuentra fuera del término de cuatro días previsto por el último de los preceptos reproducidos, en tanto que dicho plazo corrió del veintidós al veinticinco del mismo mes. Pese a que el primero de los días contabilizados fue domingo, debe computarse, habida cuenta que actualmente en esta entidad hay proceso electoral y los actos combatidos están relacionados con él.
No es óbice a esta conclusión, que de la demanda también se advierta que el promovente haga alusión a dos actos omisivos, concretamente la falta de resolución del juicio de inconformidad presentado por él y otros ciudadanos el veintitrés de febrero ante las oficinas del Instituto Federal Electoral en Jalisco, la presidencia y las Comisiones de Justicia Partidaria y de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, y el diverso escrito recibido por estas dos últimas el trece de marzo posterior, en donde se pide que se falle aquél, dado que no tienen vinculación directa con los actos aquí impugnados, pues en el ocurso en que se promovió el procedimiento intrapartidario en comento, se aducen diversas violaciones relacionadas con el mecanismo de elección de precandidatos por el ente político referido, a la presidencia de Tamazula de Gordiano, específicamente la conformación de los integrantes del consejo político municipal y el patente —desde la óptica del impugnante— favoritismo de éste hacia el otrora precandidato José Antonio Ramírez Amezcua.
Por tanto, al resultar notoriamente extemporánea la demanda, es viable desecharla.
Atento a lo anterior, es ocioso analizar las prolijas manifestaciones vertidas por las responsables y el tercero interesado en torno a la improcedencia del juicio, al ser primordial la abordada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Reynaldo Reynaga Llamas, contra la convención de delegados convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tamazula de Gordiano, en esta entidad, verificada el quince de marzo último, en donde se designó candidato a presidente municipal.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas, Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diez, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-131/2009, promovido por Reynaldo Reynaga Llamas.- DOY FE.-----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a veintisiete de abril de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS